ARTÍCULO 5º. Licencias especiales.
 

a) Maternidad / Parental:
a.1) La licencia por maternidad será de ciento ochenta (180) días corridos y con goce de haberes.
a.2) El estado de embarazo deberá ser comunicado fehacientemente por la docente al empleador, mediante la presentación, luego de cumplido el tercer mes de embarazo, de un certificado médico donde conste la fecha presunta de parto.
a.3) La licencia es aplicable en el lapso comprendido dentro de los cuarenta y cinco (45) días anteriores y los ciento treinta y cinco (135) días posteriores al parto. La interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, la que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días antes de la fecha presunta de parto, acumulándose los días reducidos al período posterior. Esta acumulación será aplicable en los casos de
nacimientos prematuros, según el Inciso a.8) de este artículo.
a.4) La interesada conservará su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
a.5) La estabilidad en el empleo será de derecho adquirido a partir del momento en que la interesada notifique su estado conforme el Inciso a.2) de este artículo.
a.6) A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o de tareas a partir del momento de la solicitud y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.
a.7) La interesada gozará de las siguientes medidas de protección de su estado, las que regirán desde el mismo momento en que certifique su estado:
a.7.1) Cuando desempeñe sus tareas en servicios o sectores donde exista la posibilidad de exposición a radiaciones, tóxicos o condiciones ambientales peligrosas o trabajos incompatibles con el embarazo, se le asignará dentro de las setenta y dos (72) horas un destino provisorio.
a.7.2) Cuando se encuentre cursando el primer trimestre de embarazo, en caso de declararse en el ámbito donde se desempeña una enfermedad de carácter teratogénico (rubeola,hepatitis, sarampión, etc.) se encontrará eximida de prestar servicios, hasta que se disponga con carácter transitorio su cambio de destino a otro ámbito en que no exista tal situación y mientras persista esa enfermedad en su lugar de origen.
a.7.3) En los supuestos precedentes, el Servicio de Medicina Laboral de la Universidad y/o autoridad sanitaria nacional, provincial o municipal, aconsejarán la ubicación del personal involucrado hasta que desaparezca la causal de cambio de destino o de tareas.
a.8) En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los ciento ochenta (180) días.
a.9) Si el recién nacido debiera permanecer internado, el lapso previsto para el período post parto se extenderá por la cantidad de días que dure dicha internación.
a.10) Si se produjera defunción fetal entre el cuarto mes y el séptimo mes y medio de embarazo se otorgarán treinta (30) días corridos de licencia a partir de la fecha de interrupción del embarazo.
a.11) Si se produjera parto de criatura muerta o que falleciera dentro del lapso de la licencia post parto se otorgará una licencia de cuarenta y cinco (45) días corridos sin perjuicio de cualquier otra licencia que pudiera corresponder a la docente.
a.12) En caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliará en diez (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.
a.13) El padre o la madre no gestante tendrá derecho a solicitar licencia con goce de haberes por el término de quince (15) días, a contar desde el nacimiento. Esta licencia podrá ser fraccionada en cinco (5) días anteriores al parto y diez (10) días posteriores a él. Solicitada esta licencia deberá ser concedida incluso en el supuesto que la madre gestante se desempeñe en el ámbito universitario nacional y se le hubiere otorgado la licencia prevista en el punto a.1) del presente artículo.

b) Licencia Especial por nacimiento de hijo con capacidades diferentes o necesidades especiales:
b.1) Otórgase a todos los docentes de la Universidad Nacional de Luján la licencia especial de hasta noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes contada a partir del vencimiento del período de licencia por nacimiento aplicable a los casos de nacimiento de hijos con necesidades especiales. Para el caso de las madres, el período de usufructo de esta licencia operará al finalizar la licencia por maternidad.
b.2) A los efectos del inciso anterior (b.1), el docente deberá presentar ante la dependencia administrativa a cargo de la gestión de licencias del personal, el certificado médico que justifique conforme los alcances de la Ley N° 22.431 y concordantes. La mencionada dependencia deberá comunicar fehacientemente dicha circunstancia al sector donde el docente
prestare servicios.
b.3) La licencia establecida en el Inciso b.1) se hará extensiva a los casos en que la necesidad especial sobreviniera o se manifestara con posterioridad al momento del nacimiento y hasta
los doce (12) años de edad del hijo del docente.
b.4) En caso de que ambos progenitores revistaren como agentes de la Universidad Nacional de Luján, sólo uno (1) de ellos podrá acogerse a la licencia mencionada en el Inciso b.1).
b.5) La licencia mencionada en el Inciso b.1) se aplicará también a los casos de guarda con fines de adopción.

c) Licencia por adopción:
Al docente que acredite que se le ha otorgado la guarda de uno o más niños con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de ciento ochenta (180) días corridos a partir del día siguiente a aquel en que se hiciera efectiva la decisión judicial por la que se confiere la guarda.

Al cónyuge, conviviente o ligado en unión civil le corresponderá el derecho a pedir la licencia, en los términos previstos en el Inciso a.13) del presente artículo.

d) Interrupción del embarazo: Cuando ocurriere una interrupción del embarazo de la docente, debidamente acreditado por certificado médico pertinente
le corresponderá una licencia de treinta (30) días corridos, a partir de ocurrido el hecho.

e) Atención de hijos menores:
El docente cuyo cónyuge, conviviente o ligado en unión civil fallezca y tenga hijos menores de hasta doce (12) años de edad o discapacitados, tendrá derecho hasta seis (6) meses corridos de licencia con goce de sueldo sin perjuicio de la que le corresponda por duelo. Dicha licencia deberá solicitarse dentro de los treinta (30) días corridos de ocurrido el fallecimiento.

f) Atención de enfermos en el grupo familiar:
Para la atención de miembros de su grupo familiar (de parientes consanguíneos hasta el segundo grado, afines en primero y segundo grado, cónyuge, conviviente o ligado por unión civil) que se encuentren enfermos o accidentados y requieran la atención personal del docente, le corresponderá una licencia de hasta treinta (30) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes. Este plazo podrá prorrogarse
con goce de sueldo hasta un máximo de seis (6) meses, previa justificación de autoridad competente, sólo en caso de tratarse de parientes consanguíneos en primer grado, cónyuge, conviviente o ligado por unión civil. En el certificado, la autoridad que la extienda deberá consignar la identidad del paciente, tipo de tratamiento a seguir y la necesidad de la atención personal por parte del docente. La composición del grupo familiar será
declarada por el agente a su ingreso, estando oblobligado a comunicar toda modificación que se produzca al respecto.

g) Fallecimiento:
Corresponderá el otorgamiento de licencia en los siguientes casos:g.1) Del cónyuge, conviviente o ligado en unión civil o parientes consanguíneos de primer grado, siete (7) días corridos.
g.2) De parientes consanguíneos en segundo grado y afines de primer y segundo grado, cinco (5) días corridos.
Los términos previstos en este inciso comenzarán a partir del primer día hábil posterior al del fallecimiento, de la toma de conocimiento del mismo o de las exequias, a opción del agente.